Impuesto Empresarial a Tasa Única:¿es posible evitar su pago?
Después de múltiples análisis y modificaciones en el Congreso de la Unión, el pasado 1° de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Acorde con la exposición de motivos de esta ley, el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) tiene como finalidad corregir las distorsiones que en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR) se han generado como resultado de la existencia de regímenes especiales (como el de consolidación fiscal), las lagunas en la ley y las estrategias de planeación fiscal implementadas por algunos contribuyentes; en otras palabras, lo que el Ejecutivo Federal pretende con la creación de este impuesto es incrementar la recaudación fiscal que ha perdido vía ISR a través de establecer una base gravable más amplia que la prevista para ese impuesto.
En términos generales, se puede señalar que el IETU es un tributo que grava los ingresos de las personas físicas y morales, pero con dos particularidades:
- Únicamente grava los ingresos correspondientes a tres actividades: la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
- No permite deducir o restar todos los gastos necesarios para obtener dichos ingresos, aun cuando puedan considerarse indispensables dichos gastos.
Desde la presentación de la iniciativa de este impuesto por parte del Ejecutivo, muchas han sido las críticas e inconformidades, algunas de las cuales fueron retomadas y analizadas por el Congreso de la Unión, originándose así las modificaciones correspondientes; sin embargo, las modificaciones efectuadas por el Poder Legislativo no fueron suficientes para subsanar la totalidad de las inconsistencias de este impuesto, como es su contravención a los principios constitucionales que en materia tributaria establece la carta magna.
En efecto, no obstante que el Poder Legislativo es el órgano encargado de crear las leyes en nuestro país y, por ende, se presume debe garantizar el respeto a las disposiciones legales (inclusive al momento de crear otras leyes), lo cierto es que, en el caso del IETU, al igual que muchas otras contribuciones, el legislador, ya sea por ignorancia o por dar mayor valor a las negociaciones políticas, pasó por alto que con la aprobación de este impuesto se violan muchas de las garantías que en materia tributaria establece la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la Federación, Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que disponga la ley; es decir, acorde con este precepto constitucional si bien el legislador tiene la facultad de crear contribuciones, contando con plena libertad para elegir la realidad económica que desea gravar, esa libertad se encuentra limitada por el hecho de que al crear la contribución se grave una verdadera manifestación de la capacidad económica de los sujetos (principio de proporcionalidad tributaria), así como que dé un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual de circunstancias, o bien, que no dé un mismo trato fiscal a contribuyentes que se encuentren en desigualdad de circunstancias (principio de equidad tributaria).
En el caso del IETU son varias las razones por las cuales se estiman transgredidos los principios constitucionales en materia tributaria; sin embargo, por razones de espacio, se exponen únicamente las más importantes:
Desproporcional
Sin lugar a dudas, el motivo principal de la inconstitucionalidad de este impuesto y que mayor molestia ha generado entre los sujetos obligados a su pago, es el hecho de que el IETU no permite la deducción directa de los sueldos y salarios pagados, así como de las aportaciones de seguridad social (IMSS e INFONAVIT), lo cual, a todas luces, atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria, al no considerar que el pago de esos conceptos disminuye la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, que como consecuencia de ello, debería de permitirse su deducción.
En este sentido, si bien es cierto el legislador pretendió aminorar el efecto de dicha prohibición mediante la creación de un crédito por nómina, cuyo importe es igual a la tasa del IETU calculada en la cantidad de salarios pagados, incluyendo contribuciones de seguridad social; es decir, 17.5% de los pagos efectuados por esos conceptos (salarios y aportaciones de seguridad social), al representar dicho crédito por nómina sólo un porcentaje de los salarios y aportaciones de seguridad social pagados por el contribuyente, en realidad no se respeta la capacidad contributiva del sujeto, en virtud que de la esfera patrimonial del contribuyente salió el importe total de dichos conceptos, disminuyendo precisamente en ese monto total su capacidad económica.
Retroactividad
Otro motivo de inconstitucionalidad de este impuesto se da por el hecho de limitar la recuperación del Impuesto al Activo (IA) pagado en los 10 últimos ejercicios fiscales.
En efecto, como consecuencia de la creación del IETU y por su carácter complementario al pago del ISR, el legislador decidió abrogar la Ley del Impuesto al Activo, la cual en su artículo 9 contempla la posibilidad de que cuando en un ejercicio fiscal el ISR causado sea mayor al IA, los contribuyentes tienen la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades que por concepto de IA hubieren pagado en los 10 años anteriores.
En relación a lo anterior, la Ley del IETU permite la recuperación del IA mencionado, pero limita la devolución que se podrá solicitar en cada ejercicio, a que no exceda de un monto equivalente a 10% del IA total que se tenga derecho a recuperar, lo que puede ocasionar que se pierda parte de este derecho y, en consecuencia, que se desconozca el derecho adquirido previamente por los contribuyentes del IA a recuperar la totalidad de dicho impuesto.
Inequidad
A este respecto existen varios aspectos:
- Nuevas Inversiones en Activos.
Con el fin de no desalentar las inversiones nuevas por la entrada en vigor del IETU, se otorga una deducción adicional y un crédito por las adquisiciones de inversiones que se realicen antes de la entrada en vigor de esta ley.
Para la aplicación de la deducción y el crédito por inversiones se realiza una distinción entre las adquisiciones de inversiones realizadas del 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007 y las inversiones “nuevas” efectuadas de septiembre a diciembre de 2007.
En el primer caso (1998-2007) se concede un crédito que equivale a 50% del monto que resulte de aplicar el factor de 0.175 al saldo pendiente por deducir; en tanto que el segundo caso (septiembre/diciembre 2007) se concede una deducción adicional que permite considerar el 100% de la contraprestación efectivamente pagada en el período, lo cual genera un trato inequitativo debido a que da un tratamiento fiscal diferente a sujetos que realizan la misma conducta (adquirir inversiones que fomentan la producción) basando dicha distinción en una razón no justificada objetivamente como lo es el tiempo en que se adquiere la inversión.
- Regalías
En materia de regalías la ley realiza una distinción entre las que se cobren entre partes relacionadas y las cobradas entre partes independientes. En el primer supuesto la ley considera que los ingresos no son objeto de pago del IETU, en tanto que en el segundo caso si se debe pagar este impuesto, situación que implica un trato inequitativo en virtud que contribuyentes que obtienen el mismo tipo de ingreso (regalías) se ven en un caso beneficiados al no pagar IETU, o bien, afectos a su pago, atendiendo a la calidad de la persona de quien reciban dicho ingreso (parte independiente o relacionada), lo cual no debe afectar el trato que se da a contribuyentes que se ubican en la misma hipótesis de hecho.
Los argumentos anteriores, aunados a otros, originan la inconstitucionalidad del IETU, lo cual da oportunidad a que contribuyentes que se vean afectados por este impuesto puedan solicitar la protección de la justicia federal, vía la interposición de un juicio de amparo, contando con grandes probabilidades de éxito, que origine, en su caso y dependiendo del concepto por el cual se conceda el amparo, que el contribuyente pueda disminuir la carga fiscal de este impuesto, o bien, elimine su obligación de pago, dando así respuesta a la interrogante planteada al inicio de este artículo.
Por lo anterior, una vez más estará en manos del Poder Judicial definir la suerte de un impuesto en nuestro país, para lo cual tendremos que esperar un año o más para conocer la decisión final.







